Sobre la reforma a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal
El pasado 27 de noviembre de 2020, el Senado dio media sanción a un nuevo proyecto de reforma del Ministerio Público (MP). La iniciativa, que aún debe ser aprobada en la Cámara de Diputados para convertirse en ley, fue incluida en la lista de 25 proyectos que el Congreso puede discutir en sesiones extraordinarias.
Entre los aspectos más importantes del Proyecto se encuentran: la modificación en las mayorías necesarias para designar y remover al Procurador General (PG); la limitación temporal de cinco años en el cargo de PG; una mayor injerencia de la Comisión Bicameral de Seguimiento en funciones propias del Ministerio Público; y modificaciones en la integración y funcionamiento del Tribunal encargado de sancionar y remover a los fiscales.
A continuación, se mencionan los artículos principales del proyecto que se discutirá en Diputados y sus posibles implicancias.
a. Designación del Procurador General
El art. 11 modifica las mayorías necesarias para designar al Procurador General. Mientras la ley vigente requiere dos tercios de los miembros presentes del Senado, el Proyecto dispone que se lo pueda elegir por mayoría absoluta de los miembros presentes.
Si bien el art. 120 de la Constitución no establece expresamente la necesidad de mayorías calificadas, estas parecen ser las que mejor se ajustan al espíritu del art. 120 de la CN que exige inmunidad funcional y estabilidad para los miembros del Ministerio Público. Además, resulta apropiado que la mayoría requerida para nombrar al Procurador coincida con las exigidas para otros funcionarios de igual jerarquía constitucional como los ministros de la Corte Suprema. En la práctica, la exigencia de una mayoría calificada obliga a lograr amplios consensos que se traducen en una mayor legitimidad para el Procurador.
b. Remoción del Procurador General
Se modifica el art. 76 que regula el procedimiento para remover al Procurador General. Actualmente se remite al proceso de juicio político establecido en los art. 53 y 59 de la CN donde la Cámara de Diputados, por mayoría especial de dos tercios de sus miembros acusa al Procurador ante el Senado de la Nación, quien también por mayoría de dos tercios, lo juzga en juicio político.
El proyecto propone nuevamente relajar estas mayorías, estableciendo que en Diputados alcance una mayoría de la mitad más uno de los miembros presentes para iniciar el juicio político.
Mientras que las mayorías especiales para el nombramiento del PG tenían como objetivo designar un funcionario respaldado por un amplio conjunto de la ciudadanía, el exigente proceso para su remoción busca reforzar la estabilidad del Procurador para que pueda desempeñarse sin temor a ser removido de su cargo. Facilitar el proceso de remoción supone en la práctica socavar la independencia del MP y debilitar y condicionar su actuación bajo la velada amenaza de promover un juicio político.
Adicionalmente, el Proyecto prevé que una vez que la Cámara de Diputados haya acusado formalmente al PG, el Senado, también por mayoría absoluta, pueda suspenderlo mientras dure el proceso y por un máximo de 180 días. Y agrega, en su art. 11, que para este supuesto o cualquier otro en donde el cargo quede vacante, le corresponde al Congreso, a través de la Comisión Bicameral de Seguimiento y Control del Ministerio Publico, elegir al Procurador Interino.
En este punto cabe resaltar que la Comisión Bicameral tiene el fin de ser el enlace entre el Ministerio Público y el Poder Legislativo para “dar publicidad a los informes anuales presentados por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa de la Nación’’. Poner en cabeza de esta Comisión Bicameral la elección de un Procurador interino resulta una injerencia ajena a la labor de la misma tal como está pautada en la actualidad y resulta inadmisible pues implica el control sobre el Ministerio Público.
c. Comisión Bicameral y Tribunal de Enjuiciamiento
Además de la facultad para nombrar al Procurador Interino en caso de vacancia, el Proyecto les atribuye a los miembros de la Comisión Bicameral un rol fundamental en el Tribunal de Enjuiciamiento, que es el órgano encargado de sancionar a los fiscales.
El art. 76 y siguientes de la ley dispone que con excepción del Procurador General -cuyo procedimiento de remoción ya fue mencionado- los restantes magistrados solo pueden ser removidos por el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal.
Tanto en la ley vigente como en el Proyecto los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento son siete. En la actualidad, de esos siete solo dos representan estamentos políticos. Uno es el designado por el Poder Ejecutivo y el otro, el designado por la mayoría de la Cámara de Senadores. Los restantes son: dos fiscales elegidos por sorteo, dos abogados elegidos por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) y por el Colegio Público de Abogados y un integrante del Consejo Interuniversitario Nacional.
En el Proyecto, en cambio, los representantes de los sectores políticos serán ahora cuatro -lo que les dará una mayoría para adoptar decisiones trascendentes-. Esos cuatro se componen de: un representante del Ejecutivo, dos vocales en representación de la Comisión Bicameral del MP por la mayoría, y un representante de esa misma Comisión Bicameral por la minoría. Estos tres vocales de la Comisión Bicameral antes no estaban y su incorporación crea un lazo con la política que debilita la independencia del Ministerio Público. Los tres miembros restantes son: un representante de los fiscales -antes eran dos-; un abogado de la matrícula federal -antes eran dos-, y se mantiene un representante del Consejo Interuniversitario.
Para la toma de decisiones en el Tribunal, el art. 80, inc. f) dispone que -salvo para la remoción que se exigen dos tercios de los presentes- las decisiones se tomen por mayoría simple y que, en caso de empate, sea el Presidente del Tribunal quien desempate. Este último punto toma especial importancia al analizarlo junto al artículo que dispone que la Presidencia será ejercida por uno de los miembros de la Comisión Bicameral, modificando así la ley vigente y reforzando el control de los miembros de la Comisión Bicameral en el Tribunal que sanciona a los fiscales.
Además, al establecer que el Tribunal puede sesionar con la mayoría de sus miembros (art. 80. inc. g) parecería que solo con cuatro de siete miembros el Tribunal podría sesionar, y si la votación estuviese empatada, podría desempatar el Presidente con un doble voto para decisiones que podrían resultar en la suspensión de un magistrado.
Al mismo tiempo, si una sesión con solo cuatro es válida, parecería que con tres votos afirmativos -por ejemplo, el representante del Ejecutivo y los dos representantes por la mayoría de la Comisión Bicameral-, podría removerse a un fiscal, lo cual es más grave aún.
Siguiendo los argumentos de la Corte en el fallo ‘’Rizzo, Jorge Gabriel c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar s/ acción de amparo’’ del año 2013, podría entenderse que una composición del Tribunal de Enjuiciamiento como la propuesta, donde los representantes de sectores políticos partidarios tienen una preeminencia que incluso les permitiría sesionar sin necesidad de los restantes estamentos, sería inconstitucional por atentar contra la independencia del Ministerio Público. En el fallo Rizzo, si bien se analizó la integración del Consejo de la Magistratura a la luz del art. 114 CN, la Corte consideró que el hecho de que la totalidad de los miembros tuviesen un origen político-partidario rompía el equilibrio exigido por la constitución y vulneraba así la independencia del Poder Judicial.
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, es que desde la ADC advertimos que esta reforma debilita la independencia y autonomía que el artículo 120 de la Constitución reconoce para el Ministerio Público. El rol excesivo que se le otorga a los miembros de la Comisión Bicameral de Seguimiento y Control del Ministerio Público en el Tribunal de Enjuiciamiento, así como las modificaciones en los procesos de nombramiento, remoción y suspensión del Procurador General van a contramano del objetivo de lograr un Ministerio Público independiente y pueden funcionar como una herramienta de presión política que debe evitarse. Por ello, solicitamos que se revisen los artículos antes mencionados y se promueva un Ministerio Público con autonomía funcional como establece la Constitución.