La ADC expuso como amicus curiae en la audiencia realizada por la CSJN en el caso Denegri contra Google
La Asociación por los Derechos Civiles participó -representada por su presidente, Hernán Gullco- como amicus curiae en la audiencia pública realizada el 17 de marzo por la Corte Suprema de Justicia en el marco del caso Denegri contra Google
Ante el Máximo Tribunal, Gullco transmitió la recomendación de la ADC de que se rechace la aplicación del “derecho al olvido” en la causa judicial donde la exmodelo Natalia Denegri reclama que el buscador Google desindexe contenidos de TV y fotos protagonizados por ella en la década del ´90.
Luego de calificar el tema en discusión como “trascendental, vinculado con el conflicto entre el derecho al honor y a la privacidad y el derecho a la libertad de expresión”, Gullco expuso los fundamentos de la recomendación formulada por la ADC como amicus curiae en el caso.
A continuación, los conceptos principales de la participación de la ADC:
- “El invocado derecho al olvido no aparece en la Constitución Nacional, por lo tanto, no tiene que ser encuadrado dentro del derecho al honor y la privacidad. Esto lo pone en conflicto con el derecho a la libertad de expresión, que ha sido invocado en este caso, Y le corresponderá a la Corte -como lo ha hecho en otros casos- ponderar entre estos dos derechos en pugna”.
- “El punto de partida de este caso parece ser la jurisprudencia de la Corte vinculada con la tecnología de los motores de búsqueda. Me refiero a los casos Rodríguez, Gimbutas y Mazza. El problema es que esos precedentes se refieren a supuestos de hecho diferentes a los de este caso. Esos casos se referían a supuestos donde los motores de búsqueda conducían a información inexacta sobre las actoras. Entonces, en esos casos la Corte elaboró ciertos estándares para determinar en qué casos excepcionales podría ser antijurídica la conducta de los motores de búsqueda cuando permitían el acceso a información inexacta sobre las actoras”.
- “Este caso es diferente, porque acá nadie duda (tampoco la actora lo cuestiona) que la información sobre ella existió, es verídica. Entonces, la pregunta es: ¿qué estándares aplicaremos acá? Si bien no se refieren a los motores de búsqueda, sino a medios tradicionales de difusión, pareciera que son relevantes, en este caso, los precedentes de esta Corte en los casos Ponzetti de Balbín, Franco y Barreiro”.
- “En los caso Ponzetti de Balbín y Franco se trataba de la difusión gráfica de imágenes. En el caso de Ricardo Balbín, un conocido político, en situación de agonía, en una clínica en terapia intensiva, a través de una foto tomada de manera de clandestina. La Corte Suprema consideró que esa publicación no se encontraba amparada por la libertad de expresión, porque más allá de que Balbín era una figura pública, la noticia carecía de trascendencia pública. Y el caso Franco era similar. Se trataba de una foto tomada, también clandestinamente, del cadáver de una persona que había sido asesinada, sacada desde el exterior estando el cadáver en el patio de su casa. La Corte Suprema una vez más resolvió que la noticia carecía de trascendencia pública y, por lo tanto, el medio era responsable”.
- “En el caso Barreiro la Corte llegó a la conclusión contraria, porque si bien se trataba de una cámara oculta televisiva, en ese caso la información vinculada con el tráfico de bebés en la provincia de Misiones sí poseía trascendencia pública y, por lo tanto, el medio estaba amparado por la libertad de expresión”.
- “Aplicados estos estándares al presente caso, ¿qué tenemos? La actora era una figura pública al momento de los hechos porque voluntariamente se había expuesto a los reflectores de la opinión pública y lo sigue haciendo ahora. En segundo lugar, el tema vinculado con el llamado caso Cóppola sí tenía interés público. Lo cual fue reconocido en primera instancia y Cámara. Ahora, si el tema tenía interés público, la información como tal lo tenían, ¿por qué los videos no lo tendrían también?”
- “Recordemos que la libertad de expresión no solo protege a las noticias que son asépticas, sino también a aquellas que molestan, ofenden o escandalizan, como lo ha dicho muchas veces la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.
- “Se trata de una personalidad pública, en un tema que tiene interés público y, además, no existe en el sistema jurídico argentino una ley que regule el derecho al olvido. Y esto es fundamental porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando hablamos de “ley”, artículo 30 de la Convención Americana, nos referimos a una norma emanada del poder legislativo. Esa ley no existe en nuestro país. Y esa doctrina de la Opinión Consultiva 6, de la Corte Interamericana al interpretar el concepto de “ley” del artículo 30 de la Convención Americana, también ha sido adoptado expresamente por la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes versus Chile, al decir que las restricciones a la libertad de expresión tenían que estar previstas por una norma de carácter legislativo, que no existe en este caso”.
- “La ley específica que regula internet, que tiene un solo artículo, en ningún lugar prevé el llamado derecho al olvido. ¿Qué pasa si mañana el Congreso modificara esta norma? El Congreso, por supuesto, y no las legislaturas locales, que carecen de competencia constitucional en este tema. ¿Qué pasaría si regulara eso? En ese caso, deberíamos someter a esa hipotética ley a los estrictos estándares elaborados por la Corte Suprema y la Corte Interamericana respecto a la validez de las restricciones a la libertad de expresión”.