Posición de la ADC sobre el nombramiento de García Mansilla y Lijo para el cargo de jueces de la CSJN
1. Las designaciones en comisión de Lijo y García Mansilla [1] vulneran la garantía de la independencia judicial (artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)
1.1. La interpretación tradicional del artículo 86, inciso 22, de la Constitución Nacional (actual artículo 99, inciso 19) por parte de la Corte Suprema de la Nación
En el caso “Lastra” (Fallo: 206:130. Sentencia del 16 de octubre de 1946) la Corte Suprema resolvió que, terminadas las sesiones de prórroga del Congreso, cesaban en sus funciones los jueces nombrados en comisión si no había mediado acuerdo del Senado, no requiriéndose a ese efecto un pronunciamiento expreso del Poder Ejecutivo.
Por su parte, en el caso “Montero” (Fallos: 241:151. Sentencia del 21 de julio de 1958), el Tribunal resolvió que el nombramiento en comisión podía ser revocado durante el período legislativo (y no solo a la terminación de aquél) cuando el Senado prestaba el acuerdo a la misma o distinta persona. A su vez, en el caso de “Jueces en Comisión” (Fallos: 313:1232. Sentencia del 23 de noviembre de 1990), la mayoría del tribunal resolvió que era constitucionalmente válida la designación en comisión, de jueces federales aun cuando las vacantes se hubieran producido durante el período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación.
Finalmente, corresponde señalar que la Corte Suprema también ha resuelto que un juez, que renunció a su cargo con acuerdo, para aceptar un nombramiento en comisión, no puede regresar a su antiguo cargo por haber cesado en este último (caso “Daflis Niklison”, Fallos: 293:47, sentencia del 1 de octubre de1975).
Resulta claro, de esta breve reseña, que en los citados pronunciamientos no se examinó, en primer lugar, la cuestión de si la evolución histórica había limitado de alguna forma las facultades presidenciales en esta materia.
En este punto, resultan relevantes las consideraciones formuladas en el citado caso de “Jueces en Comisión” en el voto en disidencia del juez Belluscio para concluir que las designaciones en comisión eran inconstitucionales:
“[U]na interpretación dinámica del texto constitucional, acorde con la evolución de los tiempos, aconseja apreciar restrictivamente la atribución presidencial, de por sí excepcional”. “Que, en efecto, la Constitución fue sancionada en tiempos en que los viajes de la mayor parte de los representantes de las provincias y de los pueblos de éstas hasta la Capital Federal eran largos y penosos, lo que implicaba una seria dificultad para volver a reunirlos una vez que el período ordinario de sesiones hubiese finalizado y hubieran ellos retornado a sus lugares de residencia habitual. En ese aspecto, las circunstancias han cambiado notablemente, pues la actual facilidad de las comunicaciones y del trasporte aéreo motivan que no constituya una grave dificultad el volver a reunir a los legisladores. Por lo tanto, nada impide que cuando las necesidades legislativas lo aconsejen, el PEN convoque a sesiones extraordinarias, lo que de hecho ya ha ocurrido en el momento actual, aun cuando fuese solamente para requerir del Senado los acuerdos constitucionalmente necesarios” (Énfasis agregado).
A ello debe agregarse que la cercanía del comienzo de las sesiones ordinarias del Congreso de la Nación (1° de Marzo del 2025, cf. artículo 63 de la Constitución Nacional) demuestra que no existe necesidad alguna en prescindir del procedimiento normal previsto en la CN para solicitar del Honorable Senado de la Nación el Acuerdo para la designación de los nombrados candidatos Lijo y García Mansilla en los términos del art.99, inc.4° CN).
A ello cabe agregarse que, según el texto originario de la Constitución de 1853/1860, el período ordinario de sesiones de Congreso se extendía solo del 1° mayo hasta el 30 de septiembre (cf. artículo.55 CN del texto originario) lo cual –ante la señalada dificultad de reunir al Cuerpo Legislativo para las sesiones ordinarias- determinaba que fuera mucho más comprensible el empleo relativamente frecuente de los mencionados nombramientos en comisión.
Resulta aquí directamente aplicable la mencionada interpretación “dinámica” del texto constitucional, a que se refirió el Juez Belluscio en su disidencia, ha sido utilizada por la CSJN en numerosas oportunidades. Por ejemplo, en el caso “Sejean” (Fallos: 308:2268”. Sentencia del 27 de noviembre de 1986), la Corte sostuvo que: “16. Que el control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera. Esta regla de hermenéutica no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sin defender la Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad y la de la Nación misma para cuyo gobierno pacífico ha sido instituida, puesto que su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación”.
Precisamente, es la necesidad de llevar a cabo dicha interpretación dinámica del texto constitucional nos debe llevar a analizar si la incorporación de los tratados de derechos humanos a la Constitución (y la interpretación que aquéllos han recibido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema) no constituye una razón adicional para efectuar una interpretación restrictiva del artículo 99, inciso 19, CN. Debe tenerse en cuenta que dichos tratados no pudieron ser tenidos en cuenta en la jurisprudencia de la CSJN, que se reseñó en el punto anterior, en razón de que aquélla fue emitida con anterioridad a su entrada en vigencia como parte del texto constitucional. [2]
Tal interpretación dinámica también viene impuesta por el derecho internacional de los derechos humanos. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, al reseñar su jurisprudencia anterior, que “… los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales” (Caso “Ex Trabajadores del Organismo Judicial vs. Guatemala”, sentencia del 17.11.2021, parr.103).
1.2. El impacto de las Convenciones de Derechos Humanos incorporadas a la Constitución Nacional sobre la cuestión examinada
Además de la necesidad de realizar la mencionada interpretación “dinámica” del artículo 99, inciso 19 de la CN, fundada en la evolución de la sociedad argentina, que se mencionó en el citado voto en disidencia del juez Belluscio, debe tenerse en cuenta el impacto que las citadas convenciones, que también poseen jerarquía constitucional (art,75, inc.22, CN) han tenido respecto de la interpretación del texto de la Constitución de 1853/1860.
Este principio ha sido sostenido en varios pronunciamientos de la Corte Suprema. Así, por ejemplo, en el caso “Brusa” (Fallos: 326:4816. Sentencia del 11 de diciembre de 2003) la Corte recordó su conocida jurisprudencia, conforme a la cual “… la Constitución… debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás. (…) [L]a interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las disposiciones enumeradas por él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu que les dio vida” (Énfasis agregado).
Con base en esta doctrina la Corte concluyó, a pesar del lenguaje terminante del artículo 115 de la Constitución Nacional,[3] que “… en lo que concierne a la totalidad del procedimiento de remoción de jueces federales de primera y segunda instancia, que el art. 115 de la Constitución Nacional no excluye el control judicial de constitucionalidad; y que dicha revisión únicamente será admisible, ante el recurso del juez afectado, en la instancia del art. 14 ley 48 y sólo con respecto a las decisiones definitivas -o que resultasen equiparables a tal- del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, con el preciso y riguroso escrutinio que surge de los considerandos precedentes, de Fallos 316:2940 (…) y de Fallos 318:219 (…)” (caso “Brusa”, cit.).
Tal interpretación tuvo como objeto compatibilizar al citado artículo 115 con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reconocen, respectivamente, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por su parte, en el caso “Partido Nuevo Triunfo” (Fallos: 332:443. Sentencia del 17 de marzo de 2009) la Corte reconoció que su tradicional jurisprudencia acerca del alcance del principio de igualdad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Nacional se había visto radicalmente modificada a partir de la incorporación al texto constitucional de las pautas igualitarias previstas en la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (caso cit.).
La aplicación de esta doctrina, que obliga al intérprete a tratar de compatibilizar el texto histórico de la Constitución con el resto del “bloque de constitucionalidad”, [4] y por lo tanto, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debería llevar a una interpretación restrictiva de las facultades que el artículo 99, inciso 19, otorga al Presidente de la Nación. En efecto la Corte Suprema, al reseñar recientemente su jurisprudencia sobre los alcances del requisito constitucional de independencia judicial al declarar la invalidez de normas sobre subrogancia judicial (caso “Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”. Sentencia del 4 de noviembre de 2015, señaló que:
“…[E]ste Tribunal ha señalado que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales de orden internacional (Fallos: 321:3555; 328:1491; 330:3248), el principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en las que se decida sobre los derechos de la persona (…)”.
“9°) Que en el mismo precedente se destacó que el objetivo de este principio radica en evitar que el sistema judicial en general, y sus integrantes en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial. Adicionalmente, se dijo que el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no solo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática (…).
“10) Que para asegurar su independencia, los jueces cuentan -a diferencia de los demás funcionarios- con garantías reforzadas que resultan indispensables para el ejercicio de su función. Entre ellas, en lo que a este caso interesa, se encuentran la de un adecuado proceso de nombramiento y la inamovilidad en el cargo (…) (Énfasis agregado). En esa oportunidad, la Corte agregó que “… los procedimientos constitucionales que regulan la integración de los tribunales han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Las disposiciones que rigen esos procedimientos se sustentan, pues, en la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial, lo que está directamente relacionado con la consagración constitucional de la garantía del ‘juez natural’, expresada en la contundente prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o sacados de los jueces legítimamente nombrados (artículo 18 de la Constitución Nacional) (…)” (Énfasis agregado).
Este principio también ha sido expresado por la constante jurisprudencia de la Corte IDH. Así, en su decisión en el caso “López Lone v. Honduras” (Sentencia del 5 de octubre de 2015), dijo lo siguiente sobre esta cuestión:
“195. Las garantías relativas a la necesidad de un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas, todas derivadas de la independencia judicial, también han sido afirmadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como se encuentran consagradas en los Principios Básicos de las Naciones Unidas.
196. Entre los elementos de la inamovilidad relevantes, los Principios Básicos de Naciones Unidas establecen que ‘[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad’, así como que ‘[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto” (Énfasis ha sido agregado) En el derecho constitucional argentino, dicho procedimiento destinado a asegurar la independencia de los magistrados se encuentra previsto, justamente, en el mencionado artículo 99, inciso 4, 1° párrafo, CN, conforme al cual el Presidente de la Nación “…[n]ombra a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”. Este es el procedimiento que el Presidente de la Nación eludió, precisamente, al realizar los nombramientos en comisión objeto de análisis, sin que existiera, como vimos, ninguna razón de emergencia que justificara eludir el citado procedimiento constitucional.
Por cierto que la existencia de mayorías calificados por parte de un cuerpo legislativo para nombrar magistrados judiciales, exigido por la mencionada norma constitucional (incorporada en la reforma constitucional de 1994), [5] “… ha sido destacada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien ha señalado que ellas constituyen una salvaguarda para reforzar los procedimientos de selección de magistrados pues evitan las mayorías partidarias e, incrementan la transparencia, resultando más evidente para el público que elige a los candidatos con base al mérito y las capacidades personales (confr. arg. ‘Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas’, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 44, del 5 de diciembre de 2013, pto. 93)” (caso “Uriarte”, cit.). Por todo ello, una interpretación del artículo 99, inciso 19 de la CN, que sea compatible con una interpretación “dinámica” de dicha norma y con los tratados de derechos humanos incorporados a la Constitución, debe llevar a concluir que solo ante la imposibilidad de que el Senado de la Nación pueda reunirse y ante la imperiosa necesidad de llenar una vacante en la Corte, puede justificarse nombramientos en comisión en dicho cuerpo. Tal como señaló, dicha urgencia no existe en el presente caso. Si la necesidad de no convalidar nombramientos irregulares de jueces ordinarios ha sido considerado fundamental para nuestro Estado de Derecho (cf. caso “Uriarte”), con mucha mayor razón lo es para los Magistrados de la Corte Suprema de la Nación. No debe olvidarse, en tal sentido, que la Corte Suprema es el “… último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se les ha dado jurisdicción como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar. Representa, en la defensa de sus atribuciones, la soberanía nacional y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones...’ (Fallos: 12:134)” (citado en el voto en disidencia del Juez Bacqué en el caso “Camps”, Fallos: 310:1162, considerando 11; el énfasis ha sido agregado). Tal como lo señaló la Corte Interamericana, resulta “… necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento” (Caso “Tribunal Constitucional vs. Perú”, sentencia del 31.01.2001, parr.75; el énfasis ha sido agregado).
Por todo lo expuesto, la ADC considera que los nombramientos en comisión de los candidatos García Mansilla y Lijo son contrarios a la Constitución Nacional y a la Convención Americana y pueden llevar a determinar la responsabilidad internacional de la República Argentina.
1 En el presente documento no trataremos la cuestión de la violación por parte del Poder Ejecutivo de proponer dos hombres para la Corte Suprema de la Nación en violación de diversas disposiciones legales y constitucionales que reconocen el principio que tales cargos deben ser ocupados por mujeres. Dicha cuestión ya ha sido ampliamente tratada por la ADC en otros documentos.
2 Al resolverse el caso de Fallos: 313:1232, la Convención Americana se encontraba vigente pero no formaba parte del “bloque de constitucionalidad”.
3 En tanto establece que la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de destituir a un magistrado “será irrecurrible”.
4 El término “bloque de constitucionalidad” ha sido utilizado, entre otros, por nuestra Corte Suprema (cf. caso “Pellicori”, Fallos; 334:1387 -2011-, considerando 5°).
5 Antes de la citada reforma constitucional, la Ley Fundamental solo exigía una mayoría simple para que el Senado otorgara el acuerdo para el nombramiento de los jueces (cf.art.86, inc.5°, texto originario).